Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia (o nulidad) de su despido al haber cesado en su relación (fija-discontinua) por fin de temporada oponiendo al censurado criterio de instancia que la decisión impugnada obedece a una mera conveniencia del empleador (que no respetó el calendario en el que se pactó el reinicio de la actividad) al producirse la misma antes de finalizar la temporada invernal; rebasándose el umbral numérico previsto para el despido colectivo. A lo que se añade que su exclusión de los ERTE (ex COVID-19) constituye una diferencia de trato lesiva del derecho fundamental a la igualdad. Tras referir los principios informadores del despido (como unilateral decisión extintiva acordada por el empleador; por lo que no puede éste considerarse cuando el vínculo se mantiene) y fijar (en relación a este último condicionante) las notas definitorias de la relación fija-discontinua (que imponen la necesidad de que se objetive una actuación conducente a dar por finalizada de manera definitiva la relación laboral) rechaza la Sala que en el caso de autos se hubiera producido un despido que no puede jurídicamente equipararse a la finalización de la temporada y ello con independencia de que la misma se hubiera producido en el momento que procedía. Y siendo ello así los eventuales incumplimientos normativos sobre la adopción de medidas de flexibilidad interna carecen de relevancia a los efectos del sumario proceso de despido.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación contra la sentencia que desestima el recurso contra la autorización de residencia temporal no lucrativa inicial de un menor. La alusión actora a la dilación temporal en la resolución del conflicto litigioso, que la propia parte recurrente atribuye a causas de fuerza mayor derivadas del estado de alarma que ha reducido a mínimos el funcionamiento de los órganos judiciales, siendo cierta, no puede producir más efectos favorables para la representación demandante que su incidencia en la exoneración de la imposición de costas procesales que, en otro caso, sería preceptiva al desestimarse, también en esta alzada, su pretensión. En cuanto al fondo, no se admitió la solicitud por no presentarse por el interesado, no siendo un defecto subsanable. Por tanto, se presentó ante órgano incompetente por persona distinta del interesado.